REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000331
SENTENCIA No PJ0102015000367

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YARVIER JESUS MEDINA ROMERO Y MARIA ANGELICA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.054.168 y V-25.555.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YARVIER JESUS MEDINA ROMERO Y MARIA ANGELICA GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PRIMERO: El progenitor ciudadano YARVIER JESUS MEDINA ROMERO dará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) SEMANALES, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo todos los domingos, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibo, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que le compre para uso y beneficio del niño. SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de Mayo de cada año. TERCERO: El progenitor hizo la compra de estrenos navideños para el año 2014, equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por lo que ambos progenitores se comprometieron a comprar por separado el juguete de navidad del mismo año. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, calzados, recreación, entre otras. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su hijo los días lunes desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta el día miércoles a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En navidad el niño compartirá con el papa el día 24 de diciembre y con la mama el día 31 de diciembre de 2014, y los años siguientes de manera alterna. Carnavales 2015 el niño compartirá con el papa y semana santa 2015 con la mama, lo cual será alternado todos los años.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000367.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2015-000331.-