REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002472.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015000370.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUHANNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Y YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.902.645 y V-16.440.593, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA: XIOMARA SARRASOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.359.
NIÑA:(Cuyo nombre se omite de conformida con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JUHANNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Y YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.902.645 y V-16.440.593, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijas, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, la ciudadana YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, el padre se compromete en suministrarle a sus hijas una manutención alimentaria por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del país. La Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) en el mes de Diciembre para los gastos del mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en el mes de agosto. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como. Medicina, consulta medica, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar: el padre y madre convienen que se establecerá un régimen pudiendo visitar el padre a sus hijas de lunes a domingo de 09.00am a 06.00pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueños y descanso, en cuanto a las navidades, las mismas serán compartidas. En sus cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que confirmen la unidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestra separación serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. SEXTA: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUHANNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Y YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.902.645 y V-16.440.593, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUHANNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Y YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.902.645 y V-16.440.593, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JUHANNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Y YESIKA DEL CARMEN TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.902.645 y V-16.440.593, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000370 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/lg.-
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