REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2006-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000365
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALIDA HAYDEE CARDOZO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIO OMAR CARIDAD LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, actualmente de veintitrés (23) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 02, dictó Sentencia Interlocutoria N° 053-06 en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Homologado el Convenimiento por Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ALIDA HAYDEE CARDOZO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ELIO OMAR CARIDAD LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y en beneficio de sus hijos, los jóvenes adultos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados ciudadanos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIRANU CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.983, mediante la cual solicita al Tribunal sea extinguida la extensión de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO antes identificados, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA, alegando para ello que los jóvenes beneficiarios de autos han alcanzado la mayoría de edad, aunado a ello se proveen su propio sustento y no tiene conocimiento de que cursen estudios; por lo que solicita sean notificados, con el objeto de sostener una audiencia entre las partes y que expongan lo que a bien tengan respecto a la extinción de la Obligación de Manutención solicitada.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, y vista la solicitud presentada el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, parte demandada de la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio AIRANU CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.983, se ordenó notificar a los jóvenes beneficiarios de autos, ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, a los fines de sostener una Audiencia de entrevista con el Juez de este Despacho, para tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandada del presente proceso.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, se agregó a las actas del presente proceso, las boletas de notificación de los ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, de la cual se evidencia su debida notificación; asimismo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, se el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, asistido por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, INPRE. Nº 28.470, se da por notificado; igualmente, consta en actas la certificación de las boletas de notificación por la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 08 de Diciembre de 2014, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero del presente año 2015, se fijó para el día Viernes Trece (13) de Febrero del presente año, la oportunidad para celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandada del presente proceso.
En fecha Trece (13) de Febrero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar audiencia entre las partes con el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por el progenitor de los beneficiarios, en tal sentido se procedió a levantar la respectiva acta y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, INPRE. Nº 28.470, no compareciendo los ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO Y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, beneficiarios de la presente causa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judicial, por lo que en virtud de la insistencia del ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, en su carácter de progenitor de los ciudadanos antes identificados, insiste con la petición de que sea extinguida la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, en relación a sus hijos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2014, y vista la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, se ordenó la notificación de los ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, beneficiarios de la presente causa, a los fines de celebrar audiencia entre las partes en presencia del Juez y tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención solicitada por su progenitor, no compareciendo los referidos ciudadanos a los fines de exponer sobre lo requerido.
Asimismo, en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, no reúnen los requisitos señalados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente notificados por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de que estos expusieran si se encontraban dentro del supuesto para extender la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en la norma antes señalada, es por lo que este Tribunal forzosamente declarar PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, parte demandada del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, en consecuencia se establece lo siguiente: PRIMERO: Queda extinguida la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, de Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Se suspende el particular séptimo de la sentencia Interlocutoria Nº 053-06 ejecutada según oficio Nº 0168-06 de fecha 30/01/2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 2. TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines de informarle que a partir de la presente fecha quedan suspendidas las medidas sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: ELIO OMAR CARIDAD LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandada de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado bajo el No. 28.470, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los jóvenes adultos, ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, beneficiarios de la presente causa.
b) Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Enero de 2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02, mediante Sentencia No. 053-06, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos ALIDA HAYDEE CARIDAD CARDOZO y ELIO OMAR CARIDAD CARDOZO, y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano ELIO OMAR CARIDAD LEAL, con respecto a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio Nº 0168-06, Exp. Nº 2U-5136-06, de fecha 30 de Enero de 2006, emitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02; por lo que se ordena oficiar a la referida empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente el cumplimiento asunto alguno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000365.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
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