REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000065
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000358.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MERCI MAYORKA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.820.361 y 10.206.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALDO SALAZAR Y ALEXANDER CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.696., 145.747 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de seis (06) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, los ciudadanos MERCI MAYORKA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALDO SALAZAR, ALEXANDER CHIRINO Y MARIA GREGORIA VERA, la ultima de las nombradas inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.892.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle 41, Esquina con Calle Vargas, Sector Paraíso, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014. En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000108.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha diez (19) de Febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos MERCI MAYORKA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALDO SALAZAR Y ALEXANDER CHIRINO, antes identificados, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/01/2014, hasta el 19/02/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida de manera conjunta de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo estará a cargo de la madre ciudadana MERCI MAYORKA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA.

TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de manera amplia, de tal forma que el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en la hora de 04:00 p.m., a 06:00 p.m., en relación a los periodos vacaciones navidad, semana santa, día del padre y de la madre, los progenitores decidirán en cada oportunidad de mutuo acuerdo, asimismo, ambos padres, podrán viajar con su hijo conjunta o separadamente dentro y fuera del territorio venezolano previa autorización expresa por el órgano competente en la materia.

CUARTO: Obligación de manutención, que e padre se obliga a suministrar a su hijo por dicho concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que se obliga a depositar los días 02 de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturará a favor de los hijos por dicho concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MERCI MAYORKA ORDOÑEZ DE ANTEQUERA y JOSE GREGORIO ANTEQUERA MARTINEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 434, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0307-15 y 0308-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000358, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-