REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001455
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000351
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO y RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743774 y V-17335242, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60611.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO y RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743774 y V-17335242, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000531.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO y RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia del niño corresponderá a la ciudadana GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, se obliga a entregar a favor de su menor hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales. Así como los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina se hará cargo de su progenitor.
CUARTO: El ciudadano RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, tendrá un régimen de convivencia familiar los días viernes, sábados y domingo de 4.00pm hasta el día domingo a las 8:00pm. En la fecha de celebración día de las madres, compartirán con su progenitora GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO, y el día del padre lo disfrutarán con su progenitor RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el menor compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 25 y 31 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor.
QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bines, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GERALDYNE DE LOS ANGELES CHIRINOS ROSENDO y RODRIGO JAVIER SANCHEZ MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 304 y 305-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000351, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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