REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-000923
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000359
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: BELMYS RAQUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIO BELLERA y JULIO BELLERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12330404 y V-10427807, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO: MONICA BERMUDEZ JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57266.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos BELMYS RAQUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIO BELLERA y JULIO BELLERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12330404 y V-10427807, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de matrimonio N° 05, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001316.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos BELMYS RAQUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIO BELLERA y JULIO BELLERA SANCHEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos será ejercida por su progenitora, residenciados en el Campo LA Estrella, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, lugar donde habitan actualmente.
SEGUNDO: EL padre aportara las siguientes pensiones de manutención: Pensión Ordinaria: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales; adicional a ello pagará los gastos del deporte que practican los niños. Como Pensión de Manutención Extraordinaria: el padre aportará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los uniformes escolares y útiles escolares, en el mes de agosto de cada año y además la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que cancelará en el mes de noviembre de cada año.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, estando estipulado que los niños vivirán con su madre, pero los días de descanso del progenitor, sus hijos compartirán con todos días de la semana que correspondan al descanso en un horario de 03:00pm, a 08:00pm, y un fin de semana al mes lo pasarán con su padre, cuando lo permita su trabajo, de viernes a domingos; esto no impide que el padre pueda ver y compartir con los niños los días de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y sueño. Las vacaciones escolares el primer periodo del 15 de julio al 15 de agosto, lo pasarán con la madre y el segundo periodo del 16 de agosto al 15 de septiembre con el padre, esto será de manera rotativa para los años subsiguientes y las vacaciones decembrinas serán compartidas de por mitad para cada uno de los padres, los días 24, 25 de diciembre, con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, estas fechas serán alternadas de acuerdo por los padres. Los cumpleaños de los niños lo pasarán de manera compartida con ambos padres, la mañana con la madre y la tarde con el padre. Los días del padre y la madre con el progenitor correspondiente. Y el cumpleaños de los padres, lo pasarán con el progenitor cumpleañero.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BELMYS RAQUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIO BELLERA y JULIO BELLERA SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) d noviembre de dos mil uno (2001).
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0310 y 0311-15 al Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000359, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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