REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000324
SENTENCIA No PJ0102015000342

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ZULEINY MARIA PEREZ DE BARRIOS Y RAFAEL SIMON GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.901.175 y V-18.794.924 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZULEINY MARIA PEREZ DE BARRIOS Y RAFAEL SIMON GONZALEZ JIMENEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PRIMERO: La progenitora ciudadana ZULEINY MARIA PEREZ DE BARRIOS dará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) QUINCENALES, equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será entregada en compras todos los quince (15) y ultimo de cada mes, para lo cual la progenitora comprara un talonario de recibos, el cual el progenitor se compromete a firmar cada vez que la progenitora haga entrega del mercado, así como también de cualquier cosa que la progenitora comprare para uso y beneficio del niño. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen en cubrir en partes iguales los gastos de gastos de útiles y uniformes escolares todos los años. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa de uso diario al niño en el mes de marzo de cada año. CUARTO: La progenitora cubrirá el gasto de estrenos navideños del día 24 o 31 de diciembre según corresponda del día que el niño compartirá en diciembre con la progenitora todos los años. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, calzados, recreación, entre otras. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá compartir con su hijo todos los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). SEPTIMO: En vacaciones escolares el niño compartirá un mes con cada progenitor. En navidad, el niño compartirá con el papa el 31 de diciembre y con la mama el 24 de diciembre de 2014, lo cual será alternado todos los años. Carnaval 2015 el niño compartirá con el papa y semana santa del mismo año con la mama, para el año 2016 será a la inversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Diciembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000342.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2015-000324.-