REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000346
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YENSI NAIRUMA GUTIERREZ GRANADILLO y JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.808.762 y 20.441.336, domiciliados en los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YENSI NAIRUMA GUTIERREZ GRANADILLO y JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YENSI NAIRUMA GUTIERREZ GRANADILLO y JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para dotar de ropa y calzado a su hijo, más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, se compromete a suministrar el 100%, de útiles y uniformes y calzados escolares de su hijo. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, compartirá con el niño un fin de semana de manera alternada retirando a su hijo del hogar materno el día sábado a las 10:00am, y retornándolo el día domingo a las 04:00pm. SEXTO: En Semana Santa, el niño compartirá con su progenitor ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, y en carnaval con su progenitora la ciudadana YENSI NAIRUMA GUTIERREZ GRANADILLO, y los años siguientes de manera alternada. SEPTIMO: En época navideña el progenitor ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, compartirá con su hijo, los días 24 y 25 de diciembre del año 2015, y la progenitora ciudadana YENSI NAIRUMA GUTIERREZ GRANADILLO, compartirá con su hijo los días 31 de diciembre del 2015 y 01 de enero de 2016, alternando los años sucesivos.
Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000346, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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