REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000318
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000350
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GRANADILLO CHIRINOS y RUT STEFANNYU HIGUERA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23881329 y V-25666241, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1421/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO GRANADILLO CHIRINOS y RUT STEFANNYU HIGUERA FORNERINO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada quincena, entregados en especie, aportando además la tarjeta de alimentaciópn SODEXO PLUS por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores manifiestan cubrirse los gastos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor se compromete realizar las compras en compañía de su hija la primera semana del mes de diciembre del año 2015, además de entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar de la progenitora, los días lunes a partir de las ocho de la mañana (08:00am) retornándola al hogar de la progenitora el día martes a las seis de la tarde (06:00pm), debido a que la progenitora manifiesta que la niña no es amamantada por ella y solo toma leche maternizada de fórmula y los demás días de la semana el progenitor podrá visitar a su niña cualquier día siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras) la progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora. Los años próximos será de manera inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE ANTONIO GRANADILLO CHIRINOS y RUT STEFANNYU HIGUERA FORNERINO, antes identificados, en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000350.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO