REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000312
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000341
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DANILU VARELA GOMEZ y EMILIANO SEGUNDO PEROZO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.902.069 y 17.584.052 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANILU VARELA GOMEZ y EMILIANO SEGUNDO PEROZO COLINA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán entregados todos los cinco (05) de cada mes, en dinero efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana DANILU VARELA GOMEZ, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de lo niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños, será costeado por ambos progenitores, es decir un 50% para cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: Uniformes, lista escolar será sufragada por ambos progenitores, es decir, un 50%, para ambos, y con respecto al diario de la merienda, será compartida un (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que su hija lo amerite.
QUINTO: Navidad; Con relación a los gastos en época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzados la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), donde irán ambos progenitores junto con los niños para realizar la compra de dichos estrenos antes del 20 de diciembre del 2015, adicional de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto, la ciudadana DANILU VARELA GOMEZ, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEROZO COLINA. En este acto la progenitora manifestó en no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar donde concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno las veces que lo desee, notificándole con anterioridad a la progenitora de sus hijos, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de los niños (Alimentación, recreación, siestas, entre otras), así como, también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijos. Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27/01/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/01/215, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000341.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
|