REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000322

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANA GABRIELA ZULETA BOSSIO y LINO ABRAHAM RUIZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.334.983 y 18.258.926, con domicilios en los Municipios Lagunillas y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANA GABRIELA ZULETA BOSSIO y LINO ABRAHAM RUIZ MACHADO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANA GABRIELA ZULETA BOSSIO y LINO ABRAHAM RUIZ MACHADO, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano LINO ABRAHAM RUIZ MACHADO, se compromete a depositar de forma mensual (durante los primeros diez (10) días de cada mes más tardar) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), a favor de su hija anteriormente mencionada, en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada bajo el N°. 0108-0324-16-0100074798, siendo titular exclusiva de la referida cuenta, la ciudadana ANA GABRIELA ZULETA BOSSIO, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos.
SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como: educación (uniformes y útiles escolares), serán compartidos de forma equitativa entre ambos progenitores estableciéndose además, que el progenitor se compromete a depositar mensualmente, en la señalada cuenta, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para coadyuvar con los gastos de transporte y matricula escolar de su hija..
TERCERO: Con relación al rubro salud (consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc.), la niña goza del beneficio de seguro de salud, dada la relación laboral del progenitor con el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sin embargo aquellos gastos que no se encuentren cubiertos por dicho beneficio, serán asumidos por los progenitores de forma equitativa, y de ser preciso, con el previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio público de salud.
CUARTO: Con ocasión a los gastos que se generen en la época navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hija asumiendo un 50%, de dichos gastos, por parte de los mismos. Además del obsequio o presente, que se acostumbra por la época navideña, la cual el progenitor proporcionará de acuerdo a sus posibilidades.
QUINTO: Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley,.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECTRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTOP PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000322, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECTRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTOP PRIETO ARAUJO