REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000319

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.659.705 y 17.188.709 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada quincena donde serán depositados todos los quince y último de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada cuenta corriente N°. 0134-0946-31-0001122861, en la entidad financiera Banesco. Esta cantidad esta sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, se acordó que será de manera compartida para ambos progenitores, es decir un 50% para cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que su hija lo amerite.
QUINTO: Navidad; En época decembrina el progenitor se comprometió en cubrir en su totalidad la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para comprar los estrenos de navidad y fin de año donde el progenitor irá junto con su hija a comprar dichos estrenos antes del 20 de diciembre del 2014, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de la niña.
SEXTO: En este acto, la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano LEONARDO PIERRO RANIERI. En este acto la progenitora manifestó tener dos (02) meses de gestación del ciudadano arriba mencionado y en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, ecogramas morfogenéticos y hospitalización, el progenitor de su hijo se comprometió en cubrirlos en su totalidad cada vez que la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN lo requiera. Ambas partes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/12/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000319.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO