REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000317
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSE PILAR BRIZUELA LEAL y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.857.411 y 22.170.552, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE PILAR BRIZUELA LEAL y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ CHIRINOS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE PILAR BRIZUELA LEAL y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE PILAR BRIZUELA LEAL, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Bicentenario, todos los días 30 de cada mes a partir del 28/02/2015. SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un 50%, cada uno. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará al niño del hogar materno a su hijo los días sábados de forma quincenal, retirándolo del hogar materno desde las 10:00am, reintegrándolo al mismo, el día domingo a las 07:00pm, los fines de semana que no le correspondan al progenitor compartir con el niño, este podrá retirarlo dos (02) días a la semana, el día lunes y martes por seis (06) horas, el niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2015,. Junto a la progenitora, y en semana santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día 24 de diciembre estará junto al progenitor, el niño durante todo el día, igualmente compartirá el padre con su hijo, el día 01 de enero. Así como, también estará el niño junto a su progenitor, el día del padre y el día del cumpleaños del padre. El niño estará junto a la progenitora, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora. El día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas junto a su progenitor.
Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada, expida dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación, y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimientote lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000317, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO