REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000279
SENTENCIA No PJ0102015000339.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA Y MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.451.305 y V-18.063.904 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y Un (01) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA Y MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA Y MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y Un (01) años de edad respectivamente:

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, que serán entregados todos los últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO. Esta cantidad esta sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización de las niñas, estas gozan en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron los siguiente: Uniforme Escolar y el diario de la merienda será costeado por su progenitor en su totalidad y la cancelación del transporte escolar será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las mismas lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en epoca navideña de las niñas, el progenitor se compromete a sufragar un CINCIENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzados, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) donde el progenitor se los entregara en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre, adicional a los TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) el progenitor comprara un juguete de navidad a sus hijas con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha once (11) de Febrero del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de Febrero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000339.


EL SECRETARIO.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000279.-