REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002485.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000307.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROSILLO HERNANDEZ y GRIZEL JOSE JIMENEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.217.373 y V-20.257.370, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YASMIN BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.060.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artciculo 65 de la LOPNNA), de Seis (06), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSILLO HERNANDEZ y GRIZEL JOSE JIMENEZ REYES, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YASMIN BORJAS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015) asimismo, para oír la opinión del adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, se difiere la audiencia única para el día 26 de Enero de 2.015.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, se difiere la audiencia única para el día 11 de Febrero de 2.015.
Consta al folio Trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.008, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Rosa, Sector 1, Calle N° E6, Vereda 3B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana GRIZEL JOSE JIMENEZ REYES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de lunes a jueves la niña permanecerá con su madre, sin menoscabo de que pueda mantener contacto telefónico o pueda compartir unas horas directamente son su padre, siempre y cuando esto no afecte las horas de sueño y descanso o las actividades escolares de la niña. Los días viernes, el padre podrá retirar a la niña del lugar donde esta conviva con su madre a las cuatro de la tarde (04:00pm) y permanecerá con ella hasta el día domingo hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) cuando la regresará con su progenitora. En época de vacaciones escolares la niña compartirá quince días continuos con cada uno de los progenitores de manera alternada, pudiendo cada uno de ellos llevársela de viaje dentro o fuera del territorio nacional, previa tramitación de las autorizaciones correspondientes. En época de navidad y año nuevo los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, la niña los compartirá con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor. En los días de carnaval y semana santa, la niña podrá compartirlos con cada progenitor de manera alternada para cada uno anualmente, es decir, un año la semana santa con el papá y un año el carnaval con la mamá.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSILLO HERNANDEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual será entregada en efectivo a la progenitora o a tercera persona previamente dispuesto y acordado por las partes. Junto con la entrega de cada mensualidad se firmará el respectivo comprobante o recibo que constate y verifique la entrega del dinero. Del mismo modo lo pueden acordar mediante depósito bancario o transferencia electrónica en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos relativos a la educación, asistencia médica o medicamentos, ambos progenitores seguirán cubriendo los mismos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para la época navideña el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSILLO HERNANDEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), con el fin de coadyuvar a sufragar las necesidades materiales y espirituales propias de la época. Todas estas cantidades podrán ser aumentadas de mutuo acuerdo partiendo de la capacidad económica y del índice inflacionario y de las necesidades de la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSILLO HERNANDEZ y GRIZEL JOSE JIMENEZ REYES, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.008, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 494, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0286 y 0287-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000307 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA







CLMG/YCH/mctj.-