REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002396.
SENT. INT. PJ0102015000312.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: KARELIS DEL CARMEN LEONI REYES y LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.493.352 y V-10.213.097, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN LEONI REYES y LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.493.352 y V-10.213.097, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de auto.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.014, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensual, a partir del 30/11/14. SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta bancaria a partir del 06/11/14.
TERCERO: La asistencia de médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será cubierto por el progenitor por la empresa PDVSA, igualmente cubrirá útiles escolares, uniformes, calzados, para los gastos de navidad, calzados depositara QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente (Cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), manifestó que compartirá con su papa los días domingos en un horario comprendido de 09:00am hasta las 05:00pm y el niño (Cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), compartirá con su papá los fines de semana los Viernes a la 01:00pm y lo regresará el día domingo a las 05.00pm.
QUINTO: La ropa de uso diario será compartido por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARELIS DEL CARMEN LEONI REYES y LUIS ALBERTO CASTILLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000312.




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA




CLMG/YJCHM/lg.-