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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002354.
Nº PJ0102015000310. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14737814 y V-17544973.
Abogada Asistente: Ángela Butron, Inpreabogado Nº 56800.
Niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14737814 y V-17544973, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 11, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Haticos del Norte, casa s/n. Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por
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separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, será del cónyuge que los adquirió. Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, (lunes a viernes), de seis de la tarde (6:00 p.m.) y podrá llevárselos, retornándolos a su hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. El día de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor, los días del niño y cumpleaños de sus hijos serán compartidos por ambos padres. En época de Navidad el progenitor compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, alternándose entre ellos. Sexto: En relación a la Obligación de Manutención, serán compartidos por ambos progenitores, sin embargo el progenitor suministrara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00), así mismo suministrará lo necesario para los gastos de medicinas y consultas medicas, en época escolar cuando comience a estudiar el progenitor se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares, igualmente en época navideña suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo del niño Jesús. Séptimo: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes adquirieron: 1.- Un vehiculo según certificado de Registro expedido por el INTT Nº 8Z1JJ51338V329559-4-1, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, bajo el Nº 14, tomo 220. 2.- Una parcela de terreno propio ubicado en la calle 19 entre avenidas 8 y 9, sector San Crispulo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 49, folio 303 al 306, protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre de 2014. 3.- Un inmueble constituido por mejoras y bienechurias, ubicado en el sector Curva del Pato, vía alterna AL COMPLEJO Petroquímico el Tablazo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 96, folios 311 al 313, tomo 4. 4.- Cien (100) acciones que corresponden en la Sociedad
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Mercantil Servicios Empresariales Bracho Valle, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2014, anotado bajo el N° 44, tomo 67-A RM 4to.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14737814 y V-17544973, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento
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Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14737814 y V-17544973.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14737814 y V-17544973, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos William José Bracho Valles y Yusmary Coromoto Pirela Salón, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000310.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
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