Trece (13)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002150.
Nº PJ0102015000309. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yanely del Valle Hernández de Castro y Carlos Alberto José Castro Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12862071 y V-12712290.
Abogada Asistente: Mariela Velásquez, Inpreabogado Nº 84380.
Niños y/o adolescentes: Carlos Alberto y Daniel Alejandro Castro Hernández, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Yanely del Valle Hernández de Castro y Carlos Alberto José Castro Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12862071 y V-12712290, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha seis (06) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 07, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle la Victoria, entre avenidas 31 y 32 del Barrio Las Mercedes, sector las 5 Bocas, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014).

Catorce (14)
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Segundo: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), cantidad esta que será aumentada paulatinamente en razón de sus posibilidades. Los gastos de inscripciones, útiles escolares, consultas medicas, medicinas, actividades recreacionales y periodos vacacionales serán compartidos por ambos progenitores. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitarlos de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y los fines de semana compartirán con su progenitor quien los retirara del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberás reintégralos al día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares compartirán con su progenitora desde el día dieciséis (16) de Julio hasta el trece (13) de Agosto de cada año y con su progenitor desde el quince (15) de Agosto hasta el trece (13) de Septiembre de cada año. En época decembrina compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) del veinticinco (25) de Diciembre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero de cada año compartirán con su progenitora. El día de cumpleaños de la progenitora y el día de la madre, el niño y adolescente compartirá con su madre y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, el niño y el adolescente compartirán con su padre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día respectivo. El día de cumpleaños de los hijos ambos padres compartirá con ellos en el festejo organizado. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges manifiestan que la misma será liquidada por el Tribunal competente en su debida oportunidad.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Yanely del Valle Hernández de Castro y Carlos Alberto José Castro Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº
Quince (15)

V-12862071 y V-12712290, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Yanely del Valle Hernández de Castro y Carlos Alberto José Castro Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12862071 y V-12712290.


Dieciséis (16)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Yanely del Valle Hernández de Castro y Carlos Alberto José Castro Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12862071 y V-12712290, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000309.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.