REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000308
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Ciudadana: HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.855, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. ANTONIA MORALES DE MARTIONEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 21.728.
Ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ DE LOOF, extranjero, titular de la cedula de identidad N°. E-82.002.445.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

.PARTE NARRATIVA
Consta en autos asunto de DIVORCIO 185-A , incoado por la ciudadana HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.855, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANTONIA MORALES DE MARTIONEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 21.728, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ DE LOOF, extranjero, titular de la cedula de identidad N°. E-82.002.445.
En fecha 13/10/2014, se admitió la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA y se ordena la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ DE LOOF.
En fecha 13/03/2014, se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 10/02/2015.
El día miércoles diez (10) de febrero de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas presidido por el Juez Provisorio Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, con la asistencia de la Secretaria adscrita Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y del Alguacil designado, a los fines de que se tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto signado con el Nº VP21-J-2014-001945, relativo a la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, planteada por la ciudadana HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.855, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, contra su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ DE LOOF, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.002.445, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del referido ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo comparece la ABG. NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Asimismo, una vez celebrada la audiencia única la parte solicitante manifiesta DESISTIR del presente asunto, solicitando al Tribunal y se homologue el mismo.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.855, por ante la audiencia de fecha 10/02/2015, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia única, en la que se observa la voluntad expresa de la parte solicitante de desistir del procedimiento iniciado con la referida solicitud de DIVORCIO 185-A .
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE solicitud de DIVORCIO 185-A , intentada por la ciudadana HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.855, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ DE LOOF, extranjero, titular de la cedula de identidad N°. E-82.002.445.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana HILDIRIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.855, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia Única de fecha 10/02/2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto de DIVORCIO 185-A, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102015000308.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS