REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000939
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000299
Causa principal: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: JULIO ENRIQUE GARCIA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18772081, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Parte demandada: ROXANNE CRISTIEDD AGUIRRE FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22482255 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18772081, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana ROXANNE CRISTIEDD AGUIRRE FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22482255 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual solicita le sea fijado un régimen de convivencia familiar, por cuanto la progenitora le permite compartir con su niño.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios doce (12) y diecisiete (17) del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA TORRES, en beneficio del niño SANTIAGO DAVID GARCIA AGUIRRE, de un (01) año de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas, tomando en consideración que el progenitor reside en el Estado Barinas: PRIMERO: En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de Carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitora y Semana Santa del año dos mil quince (2015) con su progenitor, pudiéndolo retirar el día viernes 27 de marzo de 2015 retornándolo al hogar materno el día sábado 04 de abril de 2015. SEGUNDO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el dieciséis (16) de julio hasta el día dieciséis (16) de agosto, ambos inclusive, será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el diecisiete (17) de agosto al diecisiete (17) de septiembre con la progenitora, los años siguientes serán alternados. TERCERO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor para este año 2015 desde el día 19 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de 2015, para los años siguientes será de forma inversa. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres el niño compartirá con su progenitora, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido, las partes convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño ya identificado: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la progenitora y que se compromete a suministrar al progenitor el numero de cuenta respectivo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representen los estrenos para esta época incluyendo el regalo de Niño-Jesús. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFROMES ESCOLARES. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores cubrirán todos éstos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan se homologue dicho acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000299.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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