REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000789

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000306

CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños MARCOS JOSE, JESUS JOSE, VICTORIA DE LOS ANGELES, JOSE RAFAEL Y SEBASTIAN JOSE GREGORIO CALLEJA VELASQUEZ.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Agosto de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CALLEJAS GONZALEZ.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se fijó para el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En horas de despacho del día Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada; así como la asistencia del ciudadano: JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JOSE PILAR ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.030. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se aperturara en una entidad bancaria para tal fin. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de útiles, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos, para la cual la progenitora se compromete a facilitarle al progenitor la constancia de estudio y la lista de útiles escolares, para que el mismo, tramite el beneficio otorgado por tal concepto al progenitor por cuanto trabaja para la empresa PDVSA y la progenitora aportará el cien por ciento (100%) de los gastos de los uniformes escolares. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en garantizar los vestidos y calzados de dicha época, para la cual el progenitor ira en compañía de sus hijos, a comprar los estrenos de navidad. CUARTO: En cuanto a los gastos de salud, es decir consultas medicas, medicamentos, hospitalización, la misma esta amparada por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora en la referida empresa, y los gastos que no cubra la clínica PDVSA, la mismas será cubiertas en un cien por cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. QUINTO: El progenitor se comprometen a aumentar en un cuarenta (40%) por ciento de la obligación de manutención, cuando el mismo perciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños MARCOS JOSE, JESUS JOSE, VICTORIA DE LOS ANGELES, JOSE RAFAEL Y SEBASTIAN JOSE GREGORIO CALLEJA VELASQUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al BOD, a los fines de que se le apertura una Cuenta de Ahorros a la ciudadana EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, conforme fue solicitado. OFICIESE.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000306 y se ofició bajo el Nº 0281-15.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCH/agn.-