REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001011
SENTEN. INTER. N° PJ0102015000288
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: KEIMAR MARIAN PARRA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: LIDIE DIAZ, INPRE. Nro. 59.423.
PARTE DEMANDADA: ANDY ENGERVI CHIRINOS LIRA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.335.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil Catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana KEIMAR MARIAN PARRA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, antes identificada, en contra del ciudadano ANDY ENGERVI CHIRINOS LIRA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.335.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija antes identificado.
En fecha diez (10) de Febrero del presente año, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANDY ENGERVI CHIRINOS LIRA, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN MORA, INPRE. Nro. 53.620.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana KEIMAR MARIAN PARRA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se suspenden todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, decretadas en fecha 26 de Noviembre del año 2014 y se ordena oficiar a la empresa PDVSA S.A. participándole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000288 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. Asimismo, se oficio bajo el Nro. 0257-15.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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