Veintinueve (29)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002191
Nº PJ0102015000290. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: ANTONIO JOSE LEONES CHIRINOS y DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.831 y V-14.090.508, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: WILMER SUAREZ, Inpreabogado N° 171.890.-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos ANTONIO JOSE LEONES CHIRINOS y DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.831 y V-14.090.508, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio WILMER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.890, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Julio de 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, que desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Barrio Libertad, Calle Principal, Casa sin nomenclatura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de
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Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de auto, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: el progenitor tendrá un régimen de convivencia los días Sábado a Domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio; el día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; del mismo modo, en las fechas de celebración del mes de navidad y año nuevo de los niños y adolescente los días 24, con el progenitor y 31 con la progenitora los mismos serán alternada cada año para cada progenitor; en época de vacaciones escolares un mes con la progenitora y un mes con el
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progenitor; en época de semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, los mismos serán alternados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.1.500.oo) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01050055971055378839, de la entidad bancaria banco mercantil a nombre de la progenitora de los niños y/o adolescentes; a su vez los gastos de la época escolar, uniformes y calzados escolares serán por partes iguales entre el padre y la madre; para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a comprarle a sus hijos la ropa correspondiente a esa época, ambos padres se comprometen a obsequiar un juguete cada uno de sus hijos para noche buena, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de sus hijos y en virtud de cualquier aumento salarial o ingreso económico.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y
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Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LEONES CHIRINOS y DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.831 y V-14.090.508, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Siete (07) de Julio de 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0261-2015 y 0262-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
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Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000290 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.