REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002436
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000286.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, los ciudadanos EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, anteriormente identificados y domiciliados en el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector Cañaveral, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013. En fecha nueve (09) de Enero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000022.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, asistidos por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/01/2014, hasta el 10/02/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad del menor SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El menor permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, como Pensión de Alimentos y Estudios, para la época Escolar y de Navidad se comprometen ambos a aportarles su juguete y vestimenta, los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el Padre y su Madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por ambos padres, alternando cada año útiles y uniformes.
SEXTO: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el Padre puede visitar, y llevar consigo al menor. Queda entendido que la salida del menor los fines de semana, se producirán los sábados a las 9:00 A.M. y será reintegrado al hogar el día domingo a las 5:00 P.M. y en cualquier otro horario que no interfiera en horas de sueño y estudios, siendo condición “SINE QUA NON” que la búsqueda y la entrega del menor a su Madre debe ser hecha únicamente por el Padre personalmente. Tanto el Padre como la Madre, podrán viajar con él previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día del padre el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en forma alterna, el menor pasará el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y, desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su Madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su Padre, pasará la Semana Santa con su Madre y Viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son Cuatro (04) y los días de Semana Santa son Cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las 5:00 P.M. hasta el Domingo de Resurrección a las 5:00 P.M.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSE SIRA ALVAREZ y YANSIS BELID VARGAS SEGOVIA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil Diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 11, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0255-15 y 0256-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000286, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-