Treinta y nueve (39)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2011-001418
Nº PJ0102015000296. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente.
Abogado: ROBINSON RINCON LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269.
Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), los ciudadanos RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 15, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la
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carretera H, sector H7, calle Maranatha, casa Nº 2 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha nueve (09) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1814-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), presentada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES solicitando se Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se ordeno Notificar al Ciudadano ROBINSON RINCON LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269...”
4.- Exposición del Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación del Ciudadano ROBINSON RINCON LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269, certificada por la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, tal como fue ordenado por auto dictado en fecha once (11) de Agosto de 2014.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
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En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgadore debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre
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las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 26 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: PRIMERO: Se establece en beneficio de la adolescente habida en la presente unión una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales entregara en dos (02) partes a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una y de manera quincenal el padre de la referida niña, ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, a la progenitora de la misma; asimismo el progenitor a sufragar todos los gastos que con ocasión de la actividad académica escolar desarrolle la adolescente, tales como: Pagos de colegio, transporte escolar, uniformes escolares, zapatos, útiles escolares y todo cuanto sea necesario para la formación académica integral de la referida adolescente, igualmente quedara por cuenta del padre de la adolescente, sufragar todo lo necesario en cuanto a las fiestas decembrinas, épocas de vacaciones y días de festejo del cumpleaños de la adolescente, debiendo aportar los recursos dinerarios necesarios. Asimismo el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, conviene en otorgarle o ceder en beneficio de su hija de autos, el sesenta por ciento (60%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) que le corresponde como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, a los efectos de asegurar una formación digna y decorosa de la referida adolescente. SEGUNDO: La custodia de la adolescente de autos, corresponderá a la ciudadana RUTH DEL CARMEN
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URRIBARRI OLLARVES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo para el progenitor será amplio en cuanto a las visitas y encuentros con su querida hija, siendo que podrá visitarla cuando lo juzgue conveniente y de manera responsable como siempre lo ha sido, denotado la actitud de un buen padre de familia, en virtud de lo cual las visitas y encuentros con su hija no podrá de ninguna manera interferir con las horas de estudio y descanso de la niña de autos, quedando entendido que podrá alternarse de mutuo acuerdo la estadía de los fines de semana, épocas de vacaciones de cualquier índole así como las épocas navideñas. CUARTO: Respecto a la relación marital entre los cónyuges, esta que suspendida por el lapso legal correspondiente, pudiendo cada uno de ellos vivir por separado, siendo que esta situación permitida por la ley en estos casos, no constituye abandono del hogar conyugal, lapso este que empezara a computarse una vez el Tribunal especial competente le de el curso legal a la presente solicitud de Separación de Cuerpos. QUINTO: En atención a la presente separación de cuerpos y de bienes, queda entendido que cada cónyuge podrá adquirir para su propio patrimonio personal cualquier bien, mueble o inmueble, créditos, bienes corporales o incorporales, que desee siendo que estos se reputaran como propios del cónyuge que los adquiera, no pudiendo objetar el otro cónyuge dicha adquisición. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal: PRIMERO: El bien mueble o vehiculo automotor MARCA: VOLKSWAGEN GOL CONFORLINE, COLO BEIGE, CINCO PUESTOS, PLACAS Nº GDJ96H, MODELO 2007, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9BWCC05W07TO83509, según certificado de registro de vehiculo anexado en la presente solicitud, que la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, cede todos los derechos a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO. SEGUNDO: Respecto de las prestaciones sociales que ambos cónyuge poseen por derecho adquirido de sus relaciones laborales tanto en el Ministerio de educación la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en la empresa PDVSA, acuerdan lo siguiente: El ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, cede en beneficio de su cónyuge la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, el cuarenta (40%) de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa PDVSA, lo cual una vez admitida la presente solicitud, asimismo el referido ciudadano cede en beneficio de su
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cónyuge todos los derechos que le pudieran corresponder respecto de las prestaciones sociales de su cónyuge como Educadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual redundaría en beneficio de la adolescente de autos. TERCERO: Ambos cónyuges convienen y así lo dejan establecido que el beneficio, uso y disfrute del Complejo Vacacional “LA TRUCHA AZUL” INTERNACIONAL HOTEL RESORT, pactada según contrato Nº TM02891, con la referida sociedad mercantil tal y como se evidencia de la copia del referido contrato anexada en la presente solicitud, será mantenido en su plena vigencia, pudiendo ser utilizado como esparcimiento en las épocas vacacionales o cuando lo juzguen conveniente en beneficio de la adolescente de autos, siendo que los gastos que ocasione dicha relación contractual serán cancelados por el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, antes identificado. CUARTO: Respecto al inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicada en el sector denominado “Las Cabillas” calle Buenos Aires, callejón “San Bernardo” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la comunidad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas Y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 17 de Febrero del año 1997, y que quedara anotado bajo el Nº 30, protocolo Primero, tomo Nº 1, del Primer Trimestre, tal y como se evidencia de la copia anexa en la presente solicitud; ambos cónyuges convienen que el producto de su venta será repartido el cincuenta (50%) para la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en acuerdo amistoso.
.PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente.
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b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 15, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0267-2015 y 0267-0268-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
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Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000296.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
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