REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000752
Nº PJ0102015000284, Sentencia Interlocutoria.

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.208.676, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-10.601.265, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014), incoada por la ciudadana MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.208.676, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra del ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-10.601.265, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fundamentándose en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, ambas de fecha diez (10) de Noviembre de 2014.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.208.676, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000284 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.