REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000257
SENT. INT. PJ0102015000279
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA y MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17793292 y V-18484346 domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA y MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales; los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco número 0134-0009190092284532, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 15-02-2015.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Uniformes Escolares y la madre suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares cuando sean requeridos por el inicio del período escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello le suministrará dos (02) mudas de ropa completa incluyendo el calzado, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) dentro de los diez (10) primeros días siguientes al pago de sus Utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de Niño Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de enfermedad, tales como consultas, exámenes y compra de medicamentos, dichos gastos serán asumidos en un CINCUCENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA y MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO, antes identificados, presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000279.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO