REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002103
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000281
Causa principal: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: ALGEIDY BEATRIZ ECHETO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413760 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: Abg. YESENIA BARBOZA ORTIZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89804.
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de doce (12) años de edad y mayor de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana ALGEIDY BEATRIZ ECHETO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413760 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESENIA BARBOZA ORTIZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89804, solicitando sean declarados tanto ella como sus hijos antes identificados, únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS CASANOVA.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal, quien lo admite en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), acordando notificar al ciudadano ANDRES LEONARDO ROJAS ECHETO, a los fines de proceder a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Riela al folio veintiséis (26) del presente asunto exposición realizada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al ciudadano ANDRES LEONARDO ROJAS ECHETO, por cuanto se evidencia que el mismo se dio por notificado en diligencia presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue certificada en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija el oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día lunes nueve (09) de febrero del presente año, siendo la una y treinta minutos de la tarde, fijando ese mismo día para oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Única previamente fijada, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la citada Norma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, suscrito por la ciudadana ALGEIDY BEATRIZ ECHETO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413760 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000281, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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