REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000426
SENTENCIA Nº PJ0102015000353

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.251.756, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OBET PEREZ, INPRE. 104.780
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.175.157.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.014, solicitud presentada por la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.251.756, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado OBET PEREZ, INPRE. 104.780, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, manifestando que “En fecha 14 Diciembre de 2011, falleció ab-intestato, su concubino, el ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.175.157, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y progenitor de su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo de la relación que mantuvo el referido causante con la ciudadana OLIS GUILLERMINA MATOS ARRIETA, nacieron los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS. Es por lo que solicita se los declare Únicos y Universales Herederos, del causante MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL”.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma en fecha cinco (05) de marzo de 2014.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de enero del presente año, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día doce (12) de Febrero del presente año, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JAZMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.116.101 y V-10.209.182, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, solicitante quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el profesional del derecho OBET PEREZ, INPRE. 104.780, y los testigos promovidos, ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JAZMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JAZMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL y OLIS GUILLERMINA MATOS ARRIETA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, 4) Que saben y les consta que el ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, falleció ab-intestato, en fecha 14 de Diciembre de 2011, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, MAYERLING CAROLINA CHACIN MATOS, SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, y el niño OWEN JOSÉ CHACIN ARGUELLO, son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL“. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño OWEN JOSÉ CHACIN ARGUELLO, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, consigno los siguientes documentos: a) Copia certificada de acta dispositivo del fallo y sentencia N° 155-14, dictada en fecha 12-12-14, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, b) Copia certificada del acta de defunción N° 769, correspondiente al ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 164, 2112, 1033 y 1334, correspondiente al niño OWEN JOSÉ CHACIN ARGUELLO y a los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la segunda por la primera autoridad civil del antiguo Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y las dos siguientes por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, PRIMERO: el carácter de concubina atribuido a la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, mediante sentencia definitiva, SEGUNDO: el fallecimiento del causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, y TERCERO: el vinculo paterno filial de este para con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JAZMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.116.101 y V-10.209.182, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL y OLIS GUILLERMINA MATOS ARRIETA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, 4) Que saben y les consta que el ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, falleció ab-intestato, en fecha 14 de Diciembre de 2011, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, MAYERLING CAROLINA CHACIN MATOS, SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, y el niño OWEN JOSÉ CHACIN ARGUELLO, son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, MAYERLING CAROLINA CHACIN MATOS, SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, y de manera especial al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, MAYERLING CAROLINA CHACIN MATOS, SORELYS DE LOS ÁNGELES CHACIN MATOS, y al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en su carácter de concubina e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MELVIS ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.175.157 y que falleció Ab-Intestato en fecha 14 de Diciembre de 2011, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 769, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000353.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.