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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 06 de Febrero de 2015
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2015-000164
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANGEYLIS DEL VALLE ERCOLANO e YSMAEL ANTONIO SOLORZANO VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.902.207 y V-18.823.973 respectivamente, a favor su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Por cuanto la madre, tiene la custodia de su hija y el padre reside en la misma zona, se establece que la visitará los fines de semanas alternos (cuando este libre  de su trabajo)  partir de las 09 de la mañana  el día sábado y la regresa el día domingo a las tres 03 p.m.”. En tal virtud, esta Jueza Quinto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 
 Liz Verónica López
 
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