REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000109
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Elvia Nedaliz Urbaneja Astudillo y Jean José Sanchez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.534.148 y 20.326.590 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de, el cual según acta de fecha 15-01-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SEMANAL (Bs.600,00), lo que sumará un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) mensual, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: y un Bono de Fin de Año de (Bs. 12.000) aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Urbaneja...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El Señor Sanchez buscará a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación de la niña sin pernocta y los días domingo el señor Sanchez podrá llevar a la niña a visitar la abuela paterna desde las 09:00a.m., hasta la 01:00p.m., de la tarde…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales