REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000190
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Shanazdia Marlene Khan Lall, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.326.638 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Richard José Larez Javier y Cristina Alejandra Alfonzo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.888.306 y V-14.686.991 respectivamente, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá retirar a la niña los días lunes y miércoles del colegio de danza a la hora de la salida (05:00pm) y la regresara al hogar materno. Y de igual forma podrá compartir con la niña los fines de semanas de forma alterno, buscándola el día sábado en hora de la mañana y regresándola el día domingo antes de la 06:00pm aproximadamente al hogar materno. Sin perjuicio de mantener comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades de este tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras. Segundo: La temporada de navidad el 24 de diciembre podrá compartirlo con el padre y 31 de diciembre con la madre de forma alterno cada año. Tercero: La temporada de carnaval y semana santa serán compartidas de forma alterna cada año con cada uno de los padres, y en cuanto a las vacaciones escolares los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Y en lo que se refiere al día del niño, sus cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña. Obligación de Manutención: La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 6.00,00) de forma quincenal, la cual será depositado en la cuenta bancaria a nombre de la madre (BANCO DE VENEZUELA) Nº 0102-0511-5001-0002-7064. Al inicio de la época escolar los gastos de la inscripción y la mensualidad del colegio serán compartidos entre ambos padres. De igual forma el padre asumirá los gastos por compra de uniforme y la madre los gastos de la lista escolar de forma alterna cada año. En el mes de diciembre siendo la época de navidad, el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López.