REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000153
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos MICAELA MARIA ROMERO DOMINGUEZ Y PABLO RAMON LEON VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad: V- 26.707.049 y V-25.999.295 a favor de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… El padre se compromete a pasarle a su hijo, las cosas que requiera para su alimentación por un monto de quinientos bolívares de manera quincenal, lo que es igual a Un Mil (1.000 Bs.) de manera mensual, así como también se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos. Bono decembrino y otros gastos que surjan de ropa, calzado, aseo personal manifestó el padre asumirlos….” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:“…El padre visitara a su hijo en el hogar donde habita con la madre, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en un horario comprendido de 04:00 a 05:00 de la tarde. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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