REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000147
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Cambio de Residencia y Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Miguel Angel Contreras Herrera e Inés Arones Palomino, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.107.677 y 23.868.516 respectivamente, en beneficio de su hija la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, lo cual en acta de fecha 09-01-2015, quedó establecido de la siguiente manera: “… La madre le cede la custodia de su hija, al padre quien viajara a la Ciudad de Lima – Perú a residenciarse, por lo cual por este mismo medio, autoriza la madre Inés Arones Palomino, a que su hija se residencie con su padre, en ese País. No obstante, ella indica, que en cuanto le sea posible, irá a visitarla y el padre podrá venir a visitarla con su hija e incluso podrá viajar con la adolescente, hacia otro país cuando lo considere necesario, manteniendo contacto por vía telefónica y electrónica. El padre se compromete a garantizarle a su hija todos sus derechos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. LA PRESENTE NO AUTORIZA A LA ADOLESCENTE EN REFERENCIA A VIAJAR FUERA DEL PAÍS. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
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