REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000140
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abogado Alexander Castelin, Defensor Publico Auxiliar Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Daniel Alberto Cisneros Valdes y Patricia Verónica Fernández Domínguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.395.393, y Nº V-20.112.251, respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a entregar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales cancelara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) los quince de cada mes y cancelara Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los treinta de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Carona, cuyo numero será suministrado por la madre a los fines que el padre del niño, deposite dichas cantidades. Así mismo, se deja constancia que el padre depositara el día 15 de febrero de 2015 la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente a la mensualidad del mes de enero del presente año. SEGUNDO: En torno a los gastos escolares, el padre se compromete comprar los uniformes escolares y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares, alternándose cada año. TERCERO: En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a comprar los estrenos navideños de los días 24 y 25 de diciembre de 2015 y la madre se compromete a comprar los estrenos navideños del día 31 de diciembre y primero de enero de 2016. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, el padre se compromete en cancelar el 50% de los gastos de medicinas y consultas previa compro9bacion del recipe medico a favor de la niña. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La niña, permanecerá en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija los fines de semana de forma alternada debiendo buscarla en la residencia de la madre el día sábado antes del medio día (desde las 08:00am hasta las 12:00pm) retornándola a la residencia de la madre el día domingo entre las 04:00pm y 05:00pm horas de la tarde. Así mismo, el padre se compromete a compartir con su hija un día a la semana de lunes a viernes, previa comunicación con la madre con un día de anterioridad. TERCERO: En el mes de diciembre el padre pasara el día 24 y 25 de diciembre con la niña retronándola el día 25 de diciembre a las 02:00pm horas de la tarde y pasara el 31 de diciembre de 2015 y primero de enero del año 2016 con la madre. De igual manera semana santa la niña pasara con su madre y carnaval con el padre, alternándose cada año. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres por un lapso de semanas intercaladas (una semana con el padre, otra semana con la madre, así sucesivamente). QUINTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres en su día de la siguiente forma: el padre compartirá desde las 08:00am horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde, buscando a la niña en la residencia de la madre y retornándola nuevamente a la casa de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.
Abg. Marli Luna Luna
EMD.*lca.
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