REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000558
DEMANDANTE: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.803, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.792 y domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.803, asistida por los Abogados Carlos Alberto Malaver Caraballo y Edgar González, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.392 y 139.602 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.792, se admitió la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal, y la publicación de un único Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 461 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 507 del Código Civil, por lo que una vez consignada en autos las referidas notificaciones con resultado positivo y la publicación del precitado cartel y transcurrido el lapso otorgado sin que compareciera persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento, se fijó oportunidad para el día 21/01/2015 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “m” , 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA y ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, y una vez les fue explicado el motivo de la Audiencia, solicitó la palabra la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y expuso: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes esta Demanda incoada a los fines de que el ciudadano Alexis Alfredo Indriago reconozca o en su defecto se establezca en una sentencia que mantuve una unión estable de hecho con el referido ciudadano desde mediados de octubre de 1994 hasta el 14.02.2012 cuando contrajimos matrimonio civil, Es Todo” De seguidas se concedió la palabra al ciudadano Alexis Alfredo Indriago, y expresó: “ En este acto reconozco que mantuve una unión estable de hecho con la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, desde mediados de octubre de 1994 hasta el 14.02.2012 cuando contrajimos matrimonio civil, por lo que realizaré tal declaratoria conjuntamente con la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA en el Registro Civil del Municipio Mariño, a los fines de que sea Registrada, y que el Tribunal provea lo conducente. Es Todo”
Visto lo manifestado ante esta Instancia Judicial por los precitados ciudadanos, esta Juzgadora procede a analizar la normativa dispuesta en la Ley Orgánica de Registro Civil, en los siguientes términos:
Articulo 117. LRC:
“ Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión judicial.”

De la norma anterior se evidencia palmariamente, que el legislador también facultó al órgano jurisdiccional para que decida sobre la existencia de las uniones estables de hecho, al disponer que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de una decisión judicial (numeral 3°), por lo que si es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el reconocer la existencia de una unión estable de hecho y no únicamente competencia del Registro Civil o Notaría Pública.

Del mismo modo dispuso el legislador en el artículo 118 de la referida Ley , lo siguiente:
Articulo 118 LRC:
“ La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
La norma anterior solo dispone que a partir del registro en el libro correspondiente de la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, es que comienza a tener efectos jurídicos, lo que no debe interpretarse como que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, deba hacerse obligatoriamente por ante el Registro Civil y no ante el órgano Jurisdiccional.
Igualmente dispuso el legislador en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Articulo 119 LRC:

“Toda decisión judicial definitivamente firme que declaré o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Como puede observarse de la transcrita norma, el órgano jurisdiccional tiene amplia competencia no solo para conocer de las acciones mero- declarativas de uniones estables de hecho, sino además para reconocerlas y disolverlas, lo cual se extrae indubitablemente del propio señalamiento del legislador : Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, interpretando quien suscribe, que no sólo puede el juez declarar la existencia de una unión estable de hecho a través de la acción mero-declarativa, sino que además quiso el legislador que también reconociera estas uniones a través precisamente, de la manifestación de voluntad de las partes.

En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, realizado por los ciudadanos MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA y ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, identificados anteriormente, por lo que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se INSERTE LA PRESENTE DECISION, EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE A UNION ESTABLE DE HECHO. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dicho Oficio. Así se Establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. Marli Luna.
Siendo las 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Marli Luna.