REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000202
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ
Consta que en fecha 26.03.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.424.336, la referida niña es hija de SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA Y DIEGO YNOCENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.925.012 y V-19.682.717 respectivamente, la primera de domicilio desconocido y el segundo domiciliado en esta entidad federal. Consta de autos informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la mencionada niña bajo los cuidados y protección de su prima paterna, dado que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que la precitada niña reciben atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde que contaba con dos meses de nacida por entrega voluntaria que le hizo el padre de la pequeña.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, verificándose en fecha 21.01.2015, oportunidad en la cual compareció la responsable de la niña y expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a la niña (…) y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándole todos sus derechos como hasta ahora lo hemos hecho, en relación a la madre de la niña hace un año que no sabemos de ella ni su domicilio, el padre esta trabajando haciendo mudanzas a nivel nacional y ahorita está de viaje porque yo le avisé y me dijo que si estaba en MARGARITA vendría a la Audiencia pero no había regresado, ya los padres se separaron, el papá comparte con ella pero la mamá no sabemos nada de ella, (…) estoy dispuesta a continuar protegiendo a la niña como siempre lo henos hecho, ella me llama mamá. Es Todo”
De igual manera, en dicha ocasión se consigno constancia de niña sana correspondiente a la pequeña de autos, evidenciándose que se le ha garantizado su derecho a la salud, quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo compareció el Abg. PEDRO LINARES Fiscal VI (Aux) del Ministerio Público de este estado, quien indicó traerle regalos el Niño Jesús. De seguidas se concede la palabra a la Representación Fiscal y expone: “Visto lo manifestado en esta Audiencia esta Representación da opinión favorable para que se ratifique la Medida de Protección en beneficio de la pequeña en el hogar de su guardadora, por cuanto se le han garantizado todos sus derechos. Es Todo.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de su prima paterna desde que contaba con dos meses de edad, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de la pequeña se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada niña en el Hogar Sustituto de la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 26.03.2013 en beneficio de la precitada niña, en el hogar sustituto de la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.424.336, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la referida niña dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la niña, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna .
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Marli Luna .
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