REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000118
PARTES INTERVINIENTES:
ACTORA: VICKI JOSEFINA RAMÍREZ MEDORIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.952.371, y domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg, Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,
DEMANDADO: JUNIOR EDUARDO LUJANO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.535, y domiciliado en Caracas.
Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana VICKI JOSEFINA RAMÍREZ MEDORIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.952.371, asistida por la Abg, Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano JUNIOR EDUARDO LUJANO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.535, en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, admitida la misma y notificada la parte demandada, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, NO habiéndose constatado la presencia de las partes, ni por si mismos ni por medio de Apoderados y se concedió una hora de espera, y transcurrido el lapso sin que comparecieran los referidos ciudadanos, y no constando en autos, ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, y vista la incomparecencia de la parte ACTORA quien debía acudir personalmente a tenor de lo previsto en el Artículo 469 de la Ley Especial en atención a la naturaleza de este Asunto, en consecuencia, dada la NO COMPARECENCIA de la parte ACTORA, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana VICKI JOSEFINA RAMÍREZ MEDORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.371, asistida por la Abg, Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma. TERCERO: Se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 13.03.2014. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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