REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000231
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yndira Josefina Marcano Moreno y Donio Hamilton Marín Cedeño venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.318.626 y 18.400.241 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) semanales que el padre debe depositar en una cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YNDIRA JOSEFINA MARCANO MORENO, ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos a su hija…” Régimen de Convivencia Familiar: Primero: “… En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija. El padre tendrá contacto con su hija, de lunes a viernes desde las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) sin pernocta. El padre se trasladara hasta la residencia de la madre para buscar y entregar a su hija en el horario aquí acordado…”. Segundo: “…En la celebración del día del padre y día de la madre, los hijos compartirán con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres…” Tercero: “…El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre…” Cuarto: “… Igualmente se le informa a los padres que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hija un mejor ambiente familiar. En tal virtud, esta Jueza Cuarta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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