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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 204° y 155°
 ASUNTO: OP02-J-2014-002302
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la  ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.626.707, asistida por el Abogado Erick Florez,  Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,  mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de  que en virtud de que próximamente contraerá nupcias,  y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil,   solicita se nombre un Curador Ad Hoc a  sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, por  lo que admitida la misma se  fijó   la  oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana MARIANA  GONZALEZ DE LOS LLANOS,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.841, en su carácter de curadora propuesta  y de igual manera  asistió  solo el  hijo más pequeño, debido a que el otro se encontraba presentando exámen,  a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír sus opiniones en relación a la solicitud de nombramiento de CURADOR AD-HOC realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional. Y visto que  la  ciudadana MARIANA  GONZALEZ DE LOS LLANOS  expuso: “ACEPTO EL CARGO   PROPUESTO, Y ACLARO QUE LOS HERMANOS A LA FECHA NO TIENEN  BIENES. Es Todo”    y   la  Jueza de  la  causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la  CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la  referida ciudadana a favor de los hermanos en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  en concordancia con lo previsto en el  artículo 513 ejusdem, Declara:
 PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada  por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.626.707, asistida por el Abogado Erick Florez,  Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,  respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de sus hijos. Así se Establece
 SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de los mencionados hermanos a la ciudadana MARIANA  GONZALEZ DE LOS LLANOS,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.841 Así se Decide.
 Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  DIECIOCHO   (18 ) días del mes de Febrero  del año dos mil  quince  (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 La  Secretaría
 
 Abg.  Marli Luna.
 Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión.
 La  Secretaría
 
 Abg.  Marli Luna.
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