REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero del 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000194

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Cruz Emilio Jiménez Salazar y Yudelsy del Carmen Landaeta Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.685.744 y V-12.676.231 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasará la cantidad del mil bolívares (1.000ºº Bs.) pagaderos de forma mensual, la cual será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre biológica (Banco Bicentenario Nº 0175-0421-5402-3102-4980). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas del niño, y las necesidades que este tenga de improvisto. Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos de uniformes y lista escolar correspondiente y la madre el otro 50%. En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá visitar al niño en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita, siempre y cuando lo informe a la madre con antelación (previa comunicación telefónica con la madre). Y de igual forma podrá compartir con el niño los días domingo de forma alterna, buscándolo en horas de la mañana y regresándolo el mismo día antes de las 04:00 P.M aproximadamente al hogar materno. Acordando ambos padres que cuando el niño tenga más edad podrá pernoctar en el hogar paterno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otra. Segundo: Las temporadas de Carnaval y Semana Santa los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: La Temporada de navidad el 24 y 31 de diciembre, el niño compartirá con el padre en horas de la mañana y lo regresará el mismo día antes de las 04:00 P.M al hogar materno, y en la noche compartirá con la madre. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el niño. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna