REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2015-000037

DEMANDANTE: MARGELYS PATRICIA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.686, residenciada en la calle pativilca N° 149, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: CARLOS ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.902, domiciliado en la Urb. Villas de San Antonio, sector Casas Blancas, calle 21, casa N° 430, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Visto el contenido de la demanda presentada por la ciudadana MARGELYS PATRICIA GONZALEZ, en representación de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ, a los fines de que sea incrementada la obligación de manutención fijada en la separación de cuerpos que cursa en el asunto N° OP02-J-2014-000165, ya que el referido ciudadano cuenta con los recursos necesarios para poder incrementar dicha obligación a favor de sus hijos, se observa, que de los recaudos que la demandante acompañó a su demanda, se encuentra carta de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Libertad de la Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar en el que reside con sus hijos, así como constancia de estudios de los referidos hermanos, emanadas del Liceo Bolivariano Anibal Rojas Perez, y la Escuela Tarcisia de Romero, respectivamente, ubicadas en el mismo estado. En tal sentido, se hace necesario destacar, el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


En razón de ello, aun cuando tenemos que la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se encuentra asignada al conocimiento de esta Circunscripción Judicial, quizá en razón de que, este Estado fue fijado como ultimo domicilio conyugal, lo cierto es que al momento de la introducción de la presente demanda, se indicó como domicilio de la demandante y en consecuencia de los beneficiarios de la presente acción, el Estado Delta Amacuro, a quien en razón de la disposición legal antes enunciada corresponde el conocimiento de la presente causa, en virtud de ello, y que la Ley señala que la competencia se determina por el sitio de residencia del niño, niña o adolescente al momento de la introducción de la causa, ya que los mismos viven y estudian en ese estado con la madre quien ejerce legalmente su custodia, siendo que el artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio del progenitor que tenga la guarda (hoy custodia) determinará la del menor, y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y el Territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” y por cuanto se evidencia que la residencia de la niña es en el Estado Mérida, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Quince. (2.015). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora