REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000101
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Rodolfo José Salcedo González y Reyina Luisana Zabala Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.917.683 y V-13.541.496 respectivamente, en beneficio de las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Ocho (08) y trece (13) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Por cuanto el padre se comprometió en el Expediente Judicial Nº OP02-V-2013-000269, a pasarle la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales y desde hace tres meses pasa la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, en este acto manifiesta que a partir del 28 de febrero del presente año, aumentara a Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00) y en cuanto le sea posible por su capacidad económica, llevara el monto a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. En cuanto a los bonos de navidad y demás gastos de las hermanas, serán convenidos de por mitad, depositados en una cuenta para tales efectos a nombre de la madre. El padre le entregara a sus hijas, los bonos que le correspondan por los beneficios laborales en su trabajo. Así mismo, se deja constancia que continuaran con el uso del seguro de HCM, y del disfrute del plan vacacional que les corresponden por beneficio laboral de su padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
El Secretario.
Abg. Daniel Girott Hernández.
LMV.*lca.
|