REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2010-000171
MOTIVO: CESE DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR POR MAYORIDAD
PARTES:
A) CARMEN ELENA MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.016.
BENEFICIARIO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 21/04/2010 se admitió demanda de Medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y se tramitó hasta sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 02/08/2011, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y considerando que la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.016, es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se acuerda su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle a su sobrino todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su sobrino.- Y ASI SE ESTABLECE.- En tal sentido, se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 21 de abril de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por tía materna, ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA. Igualmente, el seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de la tía del adolescente y del propio adolescente, quienes deberán cumplir con lo que se ordena a continuación: A) El adolescente deberá continuar asistiendo a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta el adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente. B) El adolescente deberá acatar las normas de convivencia que le imponga su tía en el hogar, quien podrá aplicar correctivos adecuados TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, FLOR MARIA MONTEROLA, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hijo, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, tomando en cuenta necesidades específicas del adolescente y la capacidad económica de la obligada alimentaria.
En fecha 27/09/2011, se ordenó la ejecución de la sentencia en los términos expuestos en la misma, por lo cual se acordó el seguimiento a través del equipo Multidisciplinario, y oficiar a la Fundación José Félix Rivas a los fines de que se continuará con el tratamiento anti drogas del adolescente de autos. Consta en el asunto los cuatro informes de seguimiento en la presente causa, de fechas 02/02/2012 y 01/08/2012, respectivamente, así como también las comunicaciones dirigidas a la Fundación José Félix Rivas a los fines de que se diera continuidad a las evaluaciones al adolescente para ese momento, beneficiario de la presente acción. Ahora bien, se constata de la copia simple de la cédula de identidad del joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” cursante en autos, al folio 18, que actualmente cuenta con la edad de diecinueve (19) años, alcanzando así la mayoridad por lo que resulta inoficioso continuar con el presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto observa este Tribunal que el beneficiario de la presente acción ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto nació en fecha 30 de noviembre de 1995, tal y como consta en copia de la cedula de identidad que riela al folio dieciocho (18) del presente Asunto. Siendo que este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, el cual establece: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años”, y visto que surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona a cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, es mayor de dieciocho años, adquiriendo el libre gobierno de su persona, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE. Expresamente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año Dos Mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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