REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002397
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano NEMESIO RAMON FARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.175, asistido del Abg. Edgardo Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.918, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11 años de edad, por lo que admitida la misma se fijó para el día 19/02/2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como la ciudadana FELICITA DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.964 en su carácter de curadora propuesta, quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado niño, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano NEMESIO RAMON FARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.175, asistido del Abg. Edgardo Muñoz, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11 años de edad. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del referido niño a la ciudadana FELICITA DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.964. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana J Marcano V
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
Siendo la 10:30 am del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
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