REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001902

Partes: DANILA MARIA ZACARIAS y PEDRO LUIS MORENO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.318 y 15.005.783 respectivamente.

Abogada Asistente: Nicolás Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 192.549.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/12/2014 por los ciudadanos DANILA MARIA ZACARIAS y PEDRO LUIS MORENO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.318 y 15.005.783 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Nicolás Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 192.549, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de enero de 1998 ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11 y 15 años de edad respectivamente.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 16/12/2014 se fijó audiencia para el día 10/02/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.




De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre.

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual y en cuanto a los gastos de inicio de año escolar, el padre aportará los útiles escolares y la madre los uniformes. En cuanto a los gastos navideños, cada padre le comprara el vestuario y calzado a uno de de sus hijos, quedando establecido que este año el padre cancelará los gastos de su hija y la madre cancelará los de su hijo. En cuanto a los demás gastos extras, médicos, medicinas serán cubiertos por cada padre en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá buscar a sus hijos fuera del domicilio materno, cualquier día de la semana, dentro de un horario que no cause desigualdades en los hábitos de estudios diarios, horas de sueño, actividades extra escolares y de salud de ambos niños. Podrá retirarlos para que compartan el fin de semana que le corresponda. Los fines de semana de las épocas de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con ambos padres. El día del padre estarán con el padre y el día de las madres estará con la madre. Los padres compartirán con sus hijos en sus cumpleaños, primera comunión, graduaciones y cualquiera otra celebración vinculada con sus hijos. La madre o el padre podrá viajar con sus hijos dentro del país, previa notificación del otro padre, para el disfrute recreacional fuera del país deberá ser autorizado por el padre respectivo en cada oportunidad, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DANILA MARIA ZACARIAS y PEDRO LUIS MORENO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.318 y 15.005.783 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 22 de enero de 1998 ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANILA MARIA ZACARIAS y PEDRO LUIS MORENO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.318 y 15.005.783 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de enero de 1998 ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora