REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002314
Partes: DONALD JOSE SALAZAR DUBEN y CLEMARY DEL VALLE ALBORNOZ CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.382 y 10.202.129 respectivamente.
Abogada Asistente: Oscar José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 161.388.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/12/2014 por los ciudadanos DONALD JOSE SALAZAR DUBEN y CLEMARY DEL VALLE ALBORNOZ CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.382 y 10.202.129 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oscar José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 161.388, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de mayo de 1999 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 17 y 14 años de edad respectivamente.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 21/11/2014 se fijó audiencia para el día 15/01/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA de DONALD OSCAR será ejercida por la madre y de DOMINGO ESTEBAN será ejercida por el padre.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, que ambos padres suministrarán a sus esta establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por cada uno. Los gastos médicos y educativos serán compartidos entre ambos padres, asi como el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de alimentos, vestuario, asistencia médica, estudio, festividades navideñas.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres tendrá un régimen de convivencia amplio y abierto, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores de estudio y deportivas. En cuanto a las navidades y año nuevo será de forma alterna. En cuanto a la semana santa y los carnavales serán de forma alternativa cada año, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de las madres lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en tales ocasiones. Las vacaciones navideñas se dividirán por mitad.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DONALD JOSE SALAZAR DUBEN y CLEMARY DEL VALLE ALBORNOZ CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.382 y 10.202.129 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 26 de mayo de 1999 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DONALD JOSE SALAZAR DUBEN y CLEMARY DEL VALLE ALBORNOZ CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.204.382 y 10.202.129 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de mayo de 1999 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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