REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Febrero de 2015
204° Y 155°

ASUNTO: Q-1077-14

QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.123.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de enero de 2015, los abogados ALBERTO R. PEREZ B y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ. venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 192.612 y 192.610, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.423.123, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito de reforma de la querella contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, contra la Resolución N° DG/020-10-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), de fecha 10 de octubre de 2014.


II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra la Resolución N° DG/020-10-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), de fecha 10 de octubre de 2014, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.123, en virtud de su destitución de la Administración Pública, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.123, contra la Resolución N° DG/020-10-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), de fecha 10 de octubre de 2014, en consecuencia se ordena citar a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante
El querellante expresa en su escrito libelar que el retiro del cual fue objeto el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, conllevo a la exclusión del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad que tenía junto a su grupo familiar y el salario que devengaba por la prestación del servicio, violentándole el ente querellado garantías constitucionales fundamentales como lo son la protección a la familia afectando directamente la calidad de vida y por consiguiente a los derechos económicos, sociales y culturales, destacando en el caso particular el derecho a la salud contendió en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido reconocida nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa un precepto que demarca la responsabilidad del estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de existencia ante cualquier falta.

Acota el querellante, que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrada por nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

Formula que, en cuanto al fumus boni iuris constitucional, o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con la presentación de partida de Nacimiento de su menor hija e hijo, las cuales se anexan marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, acta de matrimonio marcado con la letra “F”, constancias de estudios de sus hijos, marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente, informes médicos anteriores y recientes, con sus respectivos tratamientos médicos, constante de de ocho (8) folios útiles, marcados con la letra “I”, estados de cuentas donde refleja la fecha en la que fue suspendido el sueldo al querellante y posteriormente expulsado de “forma ilegal”, así como planilla de cuenta individual del seguro social, donde se refleja su estatus de asegurado como cesante.

Arguye que, en cuanto al periculum in mora, al habérsele retirado de forma arbitraria e ilegal de su cargo, se ve imposibilitado de sufragar gastos en médicos, medicinas debido a su condición de salud conocida por la institución, como lo es que padece de diabetes e hipertensión arterial, enfermedades de tipo degenerativa, que requieren tratamiento médico y siendo un hecho notorio dichos gastos son costosos, por lo que al haberle el órgano querellado excluido totalmente del HCM, y el seguro social, obligatorio, tal como se puede apreciar en estado de cuenta de la cuenta individual del querellante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece con el estatus de CESANTE, desde la fecha 13 de octubre de 2014, situación que lo coloca en un estado de incertidumbre y desamparo ya que para el control y seguimiento de la enfermedad que padece el querellante, además de un estudio médico adecuado, exámenes de laboratorio para monitorizar los órganos afectados en la diabetes mellitus, mediante control del nivel de glucosa, función renal, dislipidemia, pruebas de laboratorios de rutina de seguimiento y para monitorear complicaciones en órganos blandos, determinación de micro albuminuria en orina de 24 horas, hemoglobina glucosilada, determinación de colesterol y triglicéridos en sangre. Estudios por especialistas para evitar complicaciones, revisión por oftalmología, preferentemente revisión del fondo del ojo con pupila dilatada, plan de alimentación por un experto en nutrición. Se requiere de una fuente de ingresos segura para garantizar la atención médica. El querellante en su condición de salud resultaría inútil e ineficaz esperar la sentencia definitivamente firme para restablecer sus derechos conculcados, ya que por ser una enfermedad de tipo degenerativa pudiera encontrarse en un estado delicado de salud o incluso en gravedad deterioro, causándole así un daño irreparable. Por tal motivo se hace necesaria la reinserción de los beneficios de seguro de HCM y seguro social para el querellante y su grupo familiar en especial a su menor hija que requiere de atención médica solo por el hecho de ser una niña y que atención al Interés superior del niño, el estado debe garantizar de forma permanente el conjunto de derechos y garantías constitucionales, basadas en la convención internacional sobre los derechos del niño y en las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente se le debe restituir, el beneficio de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual gozan los trabajadores y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el salario que venía devengando.

Finalmente solicita la protección especial por el derecho que asiste al querellante a través del presente amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se decrete la protección de las contingencias de enfermedades y accidentes, sea o no de trabajo, cesantía, maternidad, paternidad, incapacidad temporal, parcial y cualquiera otro riesgo que pueda ser objeto de protección social, mientras se tramita la presenta causa, con fundamento en los artículos 75, 76, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana. Todo ello en restitución de derechos constitucionales y legales vulnerados y en consideración de que el salario constituyente su única fuente de ingresos, y lo coloca en una situación de no satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su pareja y sus dos hijos. A los fines de evidenciar la exclusión de la nómina del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Nueva Esparta.

Trámite procesal del amparo cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Ahora bien, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo. En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.


Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que el querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de diabetes e hipertensión arterial, enfermedades de tipo degenerativa, que requieren tratamiento médico (…), tal como se desprende de las actas del expediente que corren insertas a los folios 51 hasta el 61 del presente expediente, donde rielan Informe Médico con el referido diagnóstico y tratamientos, donde se prueba sin lugar a dudas la enfermedad del hoy querellante, por lo que este Tribunal en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se ORDENA a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ha que incluya al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.123, y a su grupo familia, en la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual gozan los trabajadores y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la reforma del libelo de la presente Querella contentivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar.
CUARTO: Se ordena la incorporación al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, y de su grupo familiar al HCM y al Seguro Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO