REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000640
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.081.785.
DEMANDADA: JOSE LUIS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.505.683.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
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MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2013, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal, a fin de conciliar con el padre de sus hijos, lo referente a la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, alegando que el progenitor a cumplido espontáneamente con su deber de aportar una obligación acorde a las necesidades de sus hijos; en tal sentido, la demandante solicito que el progenitor aportara la cantidad de Bs. 2.000,00, cubrir en partes iguales los gastos adicionales, así como los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 05 de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado. Una vez realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, en fecha 13 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSE LUIS ROMERO DIAZ, se efectuó en los términos en la misma.
El día 30 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes luego de sus intervenciones no pudieron llegar a acuerdo sobre el monto mensual de la obligación de manutención, a favor de sus hijos; en tal sentido, el Tribunal de la causa, estableció de manera provisional, la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños de autos. Seguidamente, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 17-02-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 31 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 2 de febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta suscrita en fecha 16-09-2013 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO DIAZ y TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, a la audiencia conciliatoria, a fin de establecer lo referente a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” oportunidad en la cual la progenitora de los niños solicitaba que el padre de sus hijos aportara mensualmente la cantidad de Bs. 2.000,00, la cancelación del 50% de los gastos adicionales y gastos médicos, así como las bonificaciones en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año; manifestando igualmente no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el progenitor de Bs. 1.200,00; en tal sentido, el progenitor de los niños de autos, indico su imposibilidad de aportar la cantidad exigida por la madre de sus hijos, señalando que solo podía cancelar la cantidad por el ofrecida, mas el 50% de los demás gastos. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Facturas de gastos emitidas durante el año 2014, las cuales se distinguen de la siguiente manera, 01 Factura por comprar de Equipamiento Deportivo de la categoría de Béisbol, por la cantidad de Bs. 5.645,00; y 01 Factura emitida por la Escuela de Música Luis Manuel Gutiérrez de Juangriego, por la cantidad de Bs. 150 por concepto de inscripción; dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, a favor de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 21 al 23). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, les otorga valor probatorio, apreciando que los hermanos de autos realizan actividades extraescolares, que generan gastos mensuales.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 14-05-2014 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano JOSE LUIS ROMERO DIAZ; en tal sentido, fueron recibidas un total de 21 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, en las cuales se dejo constancia que el referido ciudadano no posee ninguna relación financiera con las mismas.(Folio 33). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les otorgas valor probatorio, apreciando que el obligado alimentario no tiene liquidez en ninguna de las cuentas bancarias que emitieron información en este asunto.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”hijos de los ciudadanos, JOSE LUIS ROMERO DIAZ y TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JOSE LUIS ROMERO DIAZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a la audiencia fijada para la celebración de la Fase de Mediación, oportunidad en la cual el referido ciudadano ofreció por concepto de obligación de manutención, una cantidad por debajo de lo solicitado por la progenitora de sus hijos, sin manifestar disposición de poder mediar sobre un monto acorde a las necesidades de sus hijos; tampoco dio contestación ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hermano de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del acervo probatorio, que no fue probada en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JOSE LUIS ROMERO DIAZ, no obstante y por cuanto se debe garantizar el derecho de los niños de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, publicado en Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 21 de Enero de 2015, el cual fue aumentado a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, que el niño de autos participa en la disciplina deportiva de béisbol y la niña asiste a una escuela de música, actividades extracurriculares que sin duda generan gastos adicionales, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, los gastos extraescolares de los hermanos de autos, transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal por parte del obligado alimentario durante el proceso y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de los niños, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), quincenal, es decir MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00), lo cual equivale al 35,57 % del Salario Mínimo, vigente el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47) publicado en Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 21 de Enero de 2015.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE LUIS ROMERO DIAZ, y en la cuenta personal de la ciudadana TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, a partir del mes de Febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Enero de 2014.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.081.785, a favor de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.505.683. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), quincenal, es decir MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE LUIS ROMERO DIAZ, y en la cuenta personal de la ciudadana TAHYRIZ JOSE MARCANO MARVAL, a partir del mes de Febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00640
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