REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2014-000084
DEMANDANTE: FRANK RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.199.537. debidamente REPRESENTADO por las Abogados ELIONOR LOPEZ y ANA MARCANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos: 38.448 y 54.442, respectivamente.
DEMANDADO: KARLA DANIELA GARCÍA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-13.295.739, debidamente ASISTIDA durante el proceso, por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Febrero de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor del adolescente de autos, evidenciándose del escrito libelar, que el demandante señalo que en fecha 12-07-2002había contraído matrimonio civil con la ciudadana KARLA DANIELA GARCÍA VILLARROEL, de cuya unión fue procreado el adolescente de autos. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Gómez de este estado, donde permanecieron hasta el mes de agosto de 2004, cuando su cónyuge, luego de una discusión, voluntariamente decidió abandonar el hogar, resultando infructuoso las intenciones de reconciliarse. En tal sentido, el ciudadano FRANK RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une a la ciudadana KARLA DANIELA GARCÍA VILLARROEL, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Febrero de 2014 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KARLA DANIELA GARCÍA VILLARROEL, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 08 de Mayo de 2014 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos, sin embargo, no habiéndose logrado la reconciliación, se procedió a establecer lo referente a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Dichas instituciones quedaron establecidas en los siguientes términos: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del niño el padre suministrará por deposito a la madre su hijo de manera mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en el mes de diciembre y de inicio de año escolar el padre entregará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Navideño y Escolar, cantidades estas que serán incrementadas con el incremento del salario mensual del padre, y que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01750111970061771039 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana serán alternos con cada padre, sin pernocta en virtud de que el padre no cuenta con el espacio para que su hijo pueda dormir en su residencia, así como también las vacaciones escolares, el niño podrá pasar una semana con el padre antes de que el niño pase sus vacaciones con la familia materna en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre.”. Seguidamente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 26 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 23-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 05 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ y KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el Nº 06, folios 07 y 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 12-07-2002. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo es demostrativo del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Daniel Gamboa Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.396.212., Luís Ramón González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.646, y José Bello Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.224, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primero y tercero de los testigos nombrados con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Denuncia formulada en fecha 20-11-2006, ante la Prefectura de Altagracia, Municipio Gómez de este estado, por la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, en contra del ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por presuntas agresiones físicas y verbales, evidenciándose de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, que el referido ciudadano fue citado, a fin de que asistiera al Acto Conciliatorio que se llevó a cabo en fecha 22-11-2006, oportunidad en la cual, luego de las manifestaciones de las partes, se prohibió al ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, el acercamiento a la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, en su lugar de trabajo y estudio, pudiendo acercarse solo a la vivienda para cumplir con el régimen de convivencia familiar con su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folios 33 al 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos, Raúl González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.047.615, y Helen González Velásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.143.089, para que declararan con relación al presente asunto, evidenciándose la incomparecencia de los testigos nombrados con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, demando a la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ y KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, así como la filiación de su hijo adolescente DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GARCIA, de doce (12) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal de la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, evidenciándose que en fecha 07 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la referida ciudadana se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de la Fase de Mediación, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para llevarse acabo el único acto reconciliatorio entre las partes, no habiéndose logrado dicha reconciliación, sin embargo, los ciudadanos FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ y KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, establecieron acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GARCIA, de doce (12) años de edad, las cuales quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en fecha 08 de Mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
En cuanto a cuanto a la deposición del ciudadano, José Bello Castro, esta Juzgadora debe desecharla, por cuanto refirió hechos que no presenció sino de forma referencial.- Y ASI SE ESTABLECE.-
No obstante, en relación a la deposición del ciudadano, Daniel Gamboa Rojas, quien Juzga observa que tiene conocimiento sobre la relación de los ciudadanos, FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ y KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, porque fue vecino del hogar conyugal, señalando el hecho concreto que la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL abandonó el domicilio conyugal, hecho que manifestó de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Por oro lado no debe dejar de observar quien Juzga, que reposa en actas procesales, Denuncia formulada en fecha 20-11-2006, ante la Prefectura de Altagracia, Municipio Gómez de este estado, por la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, en contra del ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por presuntas agresiones físicas y verbales, evidenciándose de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, que el referido ciudadano fue citado, a fin de que asistiera al Acto Conciliatorio que se llevó a cabo en fecha 22-11-2006, oportunidad en la cual, luego de las manifestaciones de las partes, se prohibió al ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, el acercamiento a la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, en su lugar de trabajo y estudio, pudiendo acercarse solo a la vivienda para cumplir con el régimen de convivencia familiar con su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desprendiéndose de la fecha de la denuncia, que ambos ciudadanos para ese momento estaban separados, lo cual concatenada a la deposición del testigo Daniel Gamboa Rojas, hacen plena a los fines de declarar con lugar la demanda, por la causal segunda establecida en el artículo 185 Código Civil.
Declarado con lugar el divorcio, advierte esta Juzgadora, que lo correspondiente a las Instituciones Familiares a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 08 de Mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.537, debidamente REPRESENTADO por las Abogados ELIONOR LOPEZ y ANA MARCANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos: 38.448 y 54.442, respectivamente, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.739, debidamente ASISTIDA por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ y KARLA DANIELA GARCIA VILLARROEL, ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el Nº 06, folios 07 y 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 08 de Mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2014-00084
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